La justicia abre la puerta a aplicar los beneficios fiscales a las familias numerosas aunque no tengan el título

Almudena Millán y Luis Ocaña, con sus tres hijos en su casa en Montequinto (Sevilla).
Almudena Millán y Luis Ocaña, con sus tres hijos en su casa en Montequinto (Sevilla).Paco Puentes

El Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) ha unificado criterio y ha abierto la puerta a que las familias numerosas que no tengan el título habilitante, el libro de familia u otro documento oficial que lo justifique, puedan disfrutar también de los beneficios fiscales del sistema tributario español. Las familias numerosas, aquellas con tres hijos o más, se pueden aplicar una deducción de 1.200 euros anuales en la declaración de la renta (IRPF) y de 2.400 euros para las de categoría especial, cinco o más hijos. Estas familias pueden pedir la deducción íntegra de estas cantidades al presentar la declaración o pedir un anticipo mensual a cuenta de esta. También hay un tratamiento favorable para estas familias en los impuestos sobre transmisiones patrimoniales, entre otros.

En una sentencia dictada el pasado 24 de junio, el TEAC subraya que “para poder aplicar la deducción por familia numerosa del IRPF, es necesario acreditar la concurrencia de los requisitos y condiciones establecidos la Ley de Protección a las Familias Numerosas (LPFN) por cualquier medio de prueba admisible en Derecho y no exclusivamente mediante el título oficial de familia numerosa al que se refiere esta última ley”. La decisión permitirá a partir de ahora que las familias con tres hijos o más puedan solicitar las ayudas fiscales para familias numerosas con un mero registro de nacimiento de los hijos o si tienen el libro de familia caducado o no actualizado.

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El TEAC decidió unificar criterio tras la decisión del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEAR de Cataluña) que denegó la petición de un contribuyente a beneficiarse de la ayuda fiscal del IRPF para familias numerosas y confirmó la improcedencia de aplicarse la deducción durante los meses de junio a diciembre de 2017 “dado que solamente consta para 2017 un carnet de familia numerosa válido hasta el 12 de junio de 2017, sin que en el citado año conste su renovación”. Los magistrados del TEAC, órgano superior para dirimir asuntos de interpretación tributaria y en general administrativos, tenían registrados pronunciamientos en sentido contrario de los TEAR de Murcia y el de Extremadura.

La contradicción se agravaba porque la Dirección General de Tributos, el órgano al que preguntan los Inspectores de Hacienda, los asesores y los contribuyentes cuando tienen dudas sobre la aplicación de un criterio tributario, en sus consultas vinculantes cuando se le preguntaba desde qué momento se pueden reclamar la deducción por familia numerosa señalaba: “La consultante puede solicitar el abono anticipado de la deducción por familia numerosa cuando presente la solicitud de reconocimiento del título de familia numerosa”.

Los jueces del TEAC recuerdan que “al regular la deducción por familia numerosa la Ley del IRPF establece que podrá practicarla el contribuyente que reuniendo los requisitos ‘forme parte de una familia numerosa conforme a la Ley de Protección a las Familias Numerosas (LPFN). Y añade: “Para poder practicar la deducción, el contribuyente deberá formar parte de una familia numerosa tal como es definida en la LPFN. La condición de familia numerosa se obtiene, a efectos de la deducción, por el mero hecho de estar incluido el contribuyente en alguno de los supuestos contemplados en la LPFN, con independencia del medio o los medios de prueba que se empleen para acreditarlo”.

El TEAC, por tanto, remarca que no es necesario presentar el libro de familia que expiden las comunidades autónomas para percibir la ayuda fiscal. “A efectos de practicar la deducción por familia numerosa el contribuyente deberá acreditar por cualquier medio de prueba admisible en Derecho que reúne las condiciones exigidas en la LPFN para formar parte de una familia numerosa. Ciertamente, el título oficial de familia numerosa expedido por la comunidad autónoma respectiva constituye un medio de prueba de esa realidad, el más completo si se quiere, porque acredita la concurrencia de todas las circunstancias exigidas, pero no el único, de manera que no puede negarse al obligado tributario la posibilidad de justificar dicha concurrencia por cualesquiera otros medios; posibilidad, no cabe duda, más ardua”, concluye.

José María Salcedo, socio de Ático Jurídico, considera que la resolución del TEAC deja abierta la puerta a que, con otra redacción, el título de familia numerosa sí podría ser exigido para disfrutar de la deducción prevista en el artículo 81.bis de la Ley del IRPF. Así, el TEAC afirma que “si el legislador del IRPF hubiera querido condicionar la aplicación de la deducción a la acreditación de la condición de familia numerosa mediante el título oficial habría empleado una redacción en su artículo 81.bis.1.c) del tipo siguiente:’Por ser un ascendiente, o un hermano huérfano de padre y madre, que esté en posesión del título oficial de familia numerosa conforme a la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas‘, oalguna otra similar”.

Dicha declaración del TEAC abre la puerta, en opinión del socio de Ático Jurídico, a cuestionar la aplicación de beneficios fiscales previstos en otras normativas, cuando la familia numerosa no disponga del título. Ello, en función de la concreta redacción del beneficio fiscal.

Sin embargo, en opinión de Salcedo, ello podría suponer la vulneración de preceptos constitucionales, como el que regula el derecho de igualdad, o el deber de contribuir. Al respecto, se remite a la sentencia número 77/2015, de 27 de abril, del Tribunal Constitucional que, refiriéndose al tipo reducido de ITP para familias numerosas, previsto en la Comunidad de Madrid, que declaró que “Una vez que el legislador ha optado por garantizar la protección económica de las familias numerosas mediante la aplicación de un tipo reducido por la adquisición de su vivienda habitual, los órganos judiciales en su aplicación no pueden interpretar las disposiciones legales de un modo incompatible con la Constitución, cuando es posible otra interpretación alternativa sin violentar la letra de la ley.”


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