En sesión del Tribunal Pleno, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) invalidó preceptos de 14 leyes de ingresos municipales del Estado de Michoacán, que establecían el cobro de un derecho considerando aspectos ajenos al costo que implica para esos municipios prestar el servicio de alumbrado público.
Al tratarse de disposiciones generales de vigencia anual, la SCJN conminó al Poder Legislativo de Michoacán para que en el futuro se abstenga de emitir normas que presenten los mismos vicios de inconstitucionalidad.
En otro asunto y de acuerdo con un comunicado, el máximo tribunal reconoció, por una parte, la validez de los artículos 92, fracción VII y 110 Bis V, primer párrafo y, por otra parte, declaró la invalidez del artículo 110 BIS V, segundo párrafo; todos, del Decreto número 359 por el que se reformó la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León.
Ello, al considerar que la previsión de un área encargada del cuidado y protección de parques y jardines municipales no excede los límites previstos en el artículo 115, fracción II, de la Constitución general, puesto que resulta necesario que todos los municipios garanticen la existencia de un área que cumpla con las facultades que dicho nivel de gobierno tiene asignadas constitucionalmente.
Lo anterior, además de estimar inconstitucional el párrafo que disponía que los municipios con más de cien mil habitantes deberán establecer una Secretaría o Dirección General para tal efecto; pues éste incidía en aspectos que corresponde determinar a cada ayuntamiento, como la organización y el funcionamiento interno, de acuerdo con sus características específicas.
Los efectos de esta resolución se limitarán al municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León.
A continuación, los comunicados de la Corte que dan cuenta de los anteriores asuntos:
LA SCJN INVALIDA CONTRIBUCIONES EN MATERIA DE ALUMBRADO PÚBLICO CONTENIDAS EN DIFERENTES LEYES DE INGRESOS DE DIVERSOS MUNICIPIOS DE MICHOACÁN
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión del Tribunal Pleno, invalidó los preceptos de 14 leyes de ingresos municipales del Estado de Michoacán, que establecían el cobro de un derecho considerando aspectos ajenos al costo que implica para esos municipios prestar el servicio de alumbrado público.
Las normas declaradas inconstitucionales preveían que los propietarios o usuarios registrados ante la Comisión Federal de Electricidad deberían pagar una cuota mensual basada en el destino del predio, esto es, si era de uso doméstico, de uso pequeño, mediano, o gran comercio o industria. En tanto que los propietarios o usuarios no registrados deberían pagar anualmente, de manera conjunta con el impuesto predial correspondiente, una cuota equivalente al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, atendiendo al tipo de predio, es decir, si eran rústicos o urbanos.
El Pleno determinó que las normas impugnadas transgredían los principios de proporcionalidad y equidad tributaria porque las tarifas se fijaban sin atender al costo que le representa a los municipios prestar el servicio, ya que se introducían elementos ajenos como son el destino del predio, en caso de que esté registrado ante la Comisión Federal de Electricidad, o el tipo de predio para los casos en que no tengan dicho registro, por lo que también se dejaba de conceder el mismo trato a sujetos que reciben idéntico servicio.
Al tratarse de disposiciones generales de vigencia anual, la SCJN conminó al Poder Legislativo del Estado de Michoacán para que en el futuro se abstenga de emitir normas que presenten los mismos vicios de inconstitucionalidad.
Acción de inconstitucionalidad 19/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, demandando la invalidez de diversas disposiciones de leyes de ingresos municipales del Estado de Michoacán, para el ejercicio fiscal de 2021, publicadas en el Periódico Oficial de esa entidad de 28 de diciembre de 2020.
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INVALIDA SCJN PRECEPTO DE LA LEY DE GOBIERNO MUNICIPAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN QUE INCIDE EN LA COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS PARA DETERMINAR SU ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNO CONFORME A SUS CARACTERÍSTICAS ESPECÍFICAS
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión presencial del Tribunal Pleno (i) reconoció la validez de los artículos 92, fracción VII y 110 Bis V, primer párrafo y (ii) declaró la invalidez del artículo 110 BIS V, segundo párrafo; todos, del Decreto número 359 por el que se reformó la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León.
Ello, al considerar que la previsión de un área encargada del cuidado y protección de parques y jardines municipales no excede los límites previstos en el artículo 115, fracción II, de la Constitución general, puesto que resulta necesario que todos los municipios garanticen la existencia de un área que cumpla con las facultades que dicho nivel de gobierno tiene asignadas constitucionalmente.
Lo anterior, además de estimar inconstitucional el párrafo que disponía que los municipios con más de cien mil habitantes deberán establecer una Secretaría o Dirección General para tal efecto; pues éste incidía en aspectos que corresponde determinar a cada ayuntamiento, como la organización y el funcionamiento interno, de acuerdo con sus características específicas.
Los efectos de esta resolución se limitarán al Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León.
Controversia constitucional 195/2020, promovida por el Municipio de San Pedro Garza García, Estado de Nuevo León, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, demandando la invalidez del Decreto 359 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Gobierno Municipal de esa entidad federativa, publicado en el Periódico Oficial local el 16 de octubre de 2020.
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