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Acuerdo Ovidio Guzmán – Estados Unidos | Traducción Completa


El mexicano Ovidio Guzmán López, hijo de Joaquín “el Chapo”, se declaró el viernes culpable de cuatro cargos relacionados con el narcotráfico ante un tribunal de Chicago como parte de un acuerdo de culpabilidad con autoridades estadounidenses.

A continuación, presentamos la traducción íntegra al español del acuerdo público entre ambas partes: 

“ACUERDO DE CULPABILIDAD

1. Este Acuerdo de Culpabilidad entre el Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois, ANDREW S. BOUTROS, el Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, ADAM GORDON, la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Criminal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, el acusado OVIDIO GUZMAN LOPEZ, y su abogado, JEFFREY LICHTMAN, se realiza de conformidad con la Regla 11 de las Reglas Federales de Procedimiento Criminal y se rige en parte por la Regla 11(c)(1)(A), según se detalla a continuación. Las partes de este Acuerdo han acordado lo siguiente:

2. La Duodécima Acusación Sustitutiva en el caso número 09 CR 383-22 (“la Duodécima Acusación Sustitutiva”) acusa al acusado de conspiración para poseer con intención de distribuir y distribuir una sustancia controlada, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 846 (Cargo Uno), participar en una empresa criminal continua, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 848(a), (b) y (e)(1)(A) (Cargo Dos), conspiración para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos, y para fabricar y distribuir una sustancia controlada con la intención y el conocimiento de que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963 (Cargo Tres), conspiración para lavar dinero, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956(h) (Cargo Cinco), y usar y portar un arma de fuego durante y en relación con un delito de narcotráfico, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 924(c) (Cargo Nueve).

3. La Acusación transferida de conformidad con la Regla Federal de Procedimiento Criminal 20, y establecida en este asunto en la entrada de expediente 1071 (“la Acusación del Distrito Sur de Nueva York”), acusa al acusado de participar en una empresa criminal continua, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 848(a), (b) y (c) (Cargo Uno), conspiración para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos, y para fabricar y distribuir una sustancia controlada con la intención, el conocimiento y la causa razonable para creer que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963 (Cargo Dos), conspiración para poseer con intención de distribuir y distribuir una sustancia controlada, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 846 (Cargo Tres), usar y portar un arma de fuego durante y en relación con, y poseer un arma de fuego en apoyo de, un delito de narcotráfico, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 924(c) (Cargo Cuatro), conspiración para poseer ametralladoras y dispositivos destructivos en apoyo de un delito de narcotráfico, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 924(o) (Cargo Cinco), y conspiración para lavar dinero, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956(h) (Cargo Seis).

4. El acusado ha leído los cargos en su contra contenidos en la Duodécima Acusación Sustitutiva y la Acusación del Distrito Sur de Nueva York, y su abogado se los ha explicado completamente.

5. El acusado comprende completamente la naturaleza y los elementos de los crímenes de los que ha sido acusado.

Cargos por los que el Acusado se Declara Culpable

6. Por este Acuerdo de Culpabilidad, el acusado acepta declararse voluntariamente culpable de los siguientes cargos de la Duodécima Acusación Sustitutiva: Cargo Uno, que acusa al acusado de conspiración para poseer con conocimiento e intención de distribuir y distribuir una sustancia controlada, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 846; y Cargo Dos, que acusa al acusado de participar con conocimiento e intención en una empresa criminal continua, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 848(a), (b) y (e)(1)(A).

7. Además, por este Acuerdo de Culpabilidad, el acusado acepta declararse voluntariamente culpable de los siguientes cargos de la Acusación del Distrito Sur de Nueva York: Cargo Uno, que acusa al acusado de participar con conocimiento e intención en una empresa criminal continua, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 848(a), (b) y (c); y Cargo Dos, que acusa al acusado de conspiración para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos, y para fabricar y distribuir una sustancia controlada con la intención, el conocimiento y la causa razonable para creer que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963.

8.El acusado se declarará culpable porque de hecho es culpable de los cargos contenidos en los Cargos Uno y Dos de la Duodécima Acusación Sustitutiva, y de los cargos contenidos en los Cargos Uno y Dos de la Acusación del Distrito Sur de Nueva York. Al declararse culpable, el acusado admite los siguientes hechos y que esos hechos establecen su culpabilidad más allá de toda duda razonable, constituyen conducta relevante de conformidad con la Pauta § 1B1.3, y establecen una base para la incautación de la propiedad descrita en otra parte de este Acuerdo de Culpabilidad:

a. Con Respecto al Cargo Uno de la Duodécima Acusación Sustitutiva (09 CR 383-22) Comenzando no después de mayo de 2008, y continuando al menos hasta el 21 de octubre de 2021, en Chicago, en el Distrito Norte de Illinois, División Este, y en otros lugares, el acusado OVIDIO GUZMAN LOPEZ conspiró con Iván Archivaldo Guzmán Salazar, Jesús Alfredo Guzmán Salazar, Joaquín Guzmán López, Joaquín Guzmán Loera, Ismael Zambada García, Dámaso López Núñez, y con otros conocidos y desconocidos, para poseer con conocimiento e intención de distribuir y distribuir una sustancia controlada, a saber, 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una Sustancia Controlada de la Lista II, 1 kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de heroína, una Sustancia Controlada de la Lista I, 500 gramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de metanfetamina, una Sustancia Controlada de la Lista II, y 1,000 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de marihuana, una Sustancia Controlada de la Lista I, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841(a)(1), en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 846.
Más específicamente, a partir de mayo de 2008, Joaquín Guzmán Loera (“Chapo”) e Ismael Zambada García (“Mayo”) eran los colíderes de una organización transnacional de narcotráfico con sede en México conocida como el “Cártel de Sinaloa”. Bajo el liderazgo de Guzmán Loera y Zambada García, el Cártel de Sinaloa operaba como una afiliación de narcotraficantes y lavadores de dinero ubicados en múltiples países de todo el mundo que coordinaban y agrupaban sus recursos colectivos para: (1) transportar drogas desde países de suministro en América Central y del Sur a México; (2) transportar drogas a través de México y hacia los Estados Unidos; (3) distribuir drogas a clientes mayoristas en los Estados Unidos; y (4) recolectar, lavar y transferir las ganancias del narcotráfico. Guzmán Loera y Zambada García, y los miembros y asociados del Cártel de Sinaloa bajo ellos, incluidos cuatro de los hijos de Guzmán Loera—GUZMAN LOPEZ, Iván Archivaldo Guzmán Salazar, Jesús Alfredo Guzmán Salazar y Joaquín Guzmán López (colectivamente, “Los Chapitos”) coordinaron sus actividades de narcotráfico para importar y fabricar grandes cantidades de cocaína, heroína, metanfetamina y marihuana, incluso desde países de América Central y del Sur. GUZMAN LOPEZ y otros coordinaron el transporte y almacenamiento de estas cargas de drogas dentro de México, y además coordinaron sus actividades de narcotráfico para contrabandear grandes cantidades de cocaína, heroína, metanfetamina y marihuana, desde México a través de la frontera de los Estados Unidos, y luego hacia y a través de los Estados Unidos, incluyendo Chicago, Illinois, y otros lugares. GUZMAN LOPEZ actuó como un coordinador logístico quien, en nombre de Guzmán Loera y los miembros y asociados del Cártel de Sinaloa, causó que se transportaran cantidades de múltiples kilogramos de cocaína, heroína, metanfetamina y marihuana desde México a la frontera de los Estados Unidos, y luego hacia y a través de los Estados Unidos para su distribución. GUZMAN LOPEZ además hizo que las ganancias de las drogas se recolectaran de los clientes en los Estados Unidos y se lavaran y transfirieran de los Estados Unidos a México y otros lugares para beneficio de los miembros y asociados del Cártel de Sinaloa. GUZMAN LOPEZ y otros agruparon sus recursos colectivos y coordinaron sus actividades para hacer que grandes cantidades de cocaína y otras drogas y precursores químicos de drogas fueran importados desde países de América Central y del Sur, incluidos Colombia, Ecuador, Venezuela, Perú, Panamá, Costa Rica, Honduras y Guatemala, y de otros lugares, a México, utilizando diversos medios, incluidos aviones de carga, aviones privados, submarinos y otras embarcaciones sumergibles y semisumergibles, buques portacontenedores, buques de suministro, lanchas rápidas, buques pesqueros, autobuses, vagones de ferrocarril, camiones con remolque, automóviles, y transportistas interestatales y extranjeros privados y comerciales. Después de que las drogas y los precursores químicos de drogas llegaron a México, los conspiradores utilizaron recursos compartidos para descargar y almacenar las drogas en México. GUZMAN LOPEZ utilizó redes compartidas de mensajeros afiliados al Cártel de Sinaloa, y coordinó sus actividades para hacer que grandes cantidades de cocaína, heroína, metanfetamina y marihuana, a veces en cargamentos de cientos o miles de kilogramos, fueran transportadas desde varios lugares en México hasta la frontera de los Estados Unidos, donde las drogas fueron luego almacenadas en múltiples almacenes, casas de seguridad y casas francas ubicadas en las áreas de Tijuana, Mexicali y otros lugares. GUZMAN LOPEZ y otros utilizaron redes compartidas de mensajeros afiliados al Cártel de Sinaloa, y coordinaron sus actividades para hacer que las drogas fueran contrabandeadas a través de la frontera entre Estados Unidos y México utilizando múltiples medios, incluso mediante el uso de vehículos, vagones de tren y túneles. GUZMAN LOPEZ y otros utilizaron redes compartidas de mensajeros y operadores de casas de seguridad afiliados al Cártel de Sinaloa, y coordinaron sus actividades para hacer que las drogas fueran descargadas y almacenadas en múltiples casas de seguridad, casas francas y ubicaciones de almacenes en el sur de California y otros lugares. GUZMAN LOPEZ y otros utilizaron redes compartidas de mensajeros afiliados al Cártel de Sinaloa para hacer que la cocaína, la heroína, la metanfetamina y la marihuana fueran transportadas por todo Estados Unidos, incluyendo a Chicago, Illinois, utilizando diversos medios, incluidos automóviles, camiones, vagones de tren y transportistas interestatales privados y comerciales. Los miembros de la conspiración ordenaron que las drogas se almacenaran en varias casas de seguridad y almacenes y luego se proporcionaran y distribuyeran a miembros y asociados adicionales del Cártel de Sinaloa, así como a clientes mayoristas, en consignación, sin requerir el pago al momento de la entrega, en múltiples ubicaciones. La cocaína, la heroína, la metanfetamina y la marihuana cuya distribución fue causada por GUZMAN LOPEZ y otros se vendieron y distribuyeron a clientes mayoristas adicionales en el área metropolitana de Chicago, Illinois, y en otras partes de los Estados Unidos y Canadá. GUZMAN LOPEZ y otros utilizaron redes compartidas de mensajeros de dinero y lavadores de dinero para hacer que las ganancias de las drogas se recolectaran de los clientes, se contaran, se empaquetaran y se transfirieran y lavaran de los Estados Unidos a México, Colombia y otros lugares utilizando múltiples medios, incluyendo el contrabando de efectivo a granel, depósitos bancarios estructurados, transferencias bancarias, transferencias de cambio de divisas, sistemas alternativos basados en crédito utilizados para transferir dinero sin el uso de cables u otros medios tradicionales, sistemas basados en bienes en los que se compraban artículos, incluyendo automóviles, helicópteros y aviones, en un lugar y se transferían a otro lugar, y otros métodos.GUZMAN LOPEZ y otros utilizaron, y causaron que se utilizaran, diversos medios para evadir y escapar del personal de las fuerzas del orden y militares, incluso el 17 de octubre de 2019, en Culiacán, Sinaloa, y para proteger sus actividades de distribución de drogas, incluyendo: la obtención de armas de fuego y otras armas; el soborno a funcionarios públicos corruptos; y la incitación a la violencia, la participación en la violencia y la amenaza de violencia, incluyendo asesinato, secuestro, agresión y lesiones, incluso contra las fuerzas del orden, narcotraficantes rivales y miembros de su propia organización de narcotráfico. Después del arresto de Guzmán Loera en 2016 y su extradición en 2017, GUZMAN LOPEZ y sus hermanos asumieron el antiguo papel de su padre como líderes del Cártel de Sinaloa, junto con Zambada García y Dámaso López Núñez. Finalmente, GUZMAN LOPEZ, sus hermanos y otros acumularon un mayor control sobre el Cártel de Sinaloa amenazando con causar violencia, y causando violencia, contra Dámaso López Núñez y su familia y asociados.
b. Con Respecto al Cargo Dos de la Duodécima Acusación Sustitutiva (09 CR 383-22) Comenzando no después de mayo de 2008, y continuando al menos hasta el 21 de octubre de 2021, en Chicago, en el Distrito Norte de Illinois, División Este, y en otros lugares, el acusado OVIDIO GUZMAN LOPEZ, junto con Iván Archivaldo Guzmán Salazar, Jesús Alfredo Guzmán Salazar, Joaquín Guzmán López, y otros, a sabiendas e intencionalmente se dedicó a una empresa criminal continua, en la que GUZMAN LOPEZ cometió violaciones del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841(a), 848(e), 952(a), 959(a), 960 y 963, las cuales fueron parte de una serie continua de violaciones de esos estatutos emprendidas por GUZMAN LOPEZ, en concierto con cinco o más personas, con respecto a quienes GUZMAN LOPEZ ocupaba una posición de supervisión y gestión, y fue uno de varios administradores, organizadores y líderes principales de la empresa criminal continua, y de la cual GUZMAN LOPEZ obtuvo ingresos y recursos sustanciales de una serie continua de violaciones, y dicha empresa criminal continua recibió más de $10 millones en ingresos brutos durante uno o más períodos de doce meses por la fabricación, importación y distribución de heroína, cocaína, metanfetamina y marihuana. Las violaciones involucraron al menos 300 veces la cantidad de una sustancia descrita en la Sección 841(b)(1)(B) del Título 21, Código de los Estados Unidos, a saber, 30 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de heroína, 150 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, 15 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de metanfetamina, y 30,000 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de marihuana. Todo en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 848(a), 848(b) y 848(e)(1)(A).
Específicamente, a partir de 2012, y continuando hasta el 5 de enero de 2023, GUZMAN LOPEZ trabajó con su padre, Joaquín Guzmán Loera, sus hermanos—Iván Archivaldo Guzmán Salazar, Jesús Alfredo Guzmán Salazar, y Joaquín Guzmán López—y otros, para participar en una empresa criminal continua, a saber, el Cártel de Sinaloa. GUZMAN LOPEZ, su padre, sus hermanos, y otros trabajaron juntos para obtener y fabricar narcóticos—incluyendo heroína, cocaína, metanfetamina, y marihuana—transportar los narcóticos a través de México, y cruzar los narcóticos por la frontera hacia los Estados Unidos para su distribución. En el curso de este trabajo, GUZMAN LOPEZ sirvió como supervisor y gerente dentro del Cártel de Sinaloa, así como uno de varios administradores, organizadores y líderes principales. Entre otras cosas, GUZMAN LOPEZ empleó y finalmente administró a numerosos individuos que ayudaron en la fabricación, transporte, almacenamiento y distribución de narcóticos, así como a numerosos individuos que sirvieron como seguridad armada para GUZMAN LOPEZ y otros miembros del Cártel de Sinaloa. GUZMAN LOPEZ y sus asociados participaron en la empresa criminal continua por medio de, entre otras cosas, una serie continua de violaciones del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841(a), 848(e), 959(a), 960 y 963, según se describe a continuación.

Según se alega en las Violaciones Siete y Ocho de la Duodécima Acusación Sustitutiva, en o alrededor de 2013, GUZMAN LOPEZ, su padre, sus hermanos y otros importaron cocaína a los Estados Unidos. La cocaína se cruzó por un túnel que corría entre Nogales, Sonora, en México, y Nogales, Arizona, en los Estados Unidos. GUZMAN LOPEZ poseía porciones de esta cocaína dentro del Distrito de Arizona con la intención de que se distribuyera más.

Según se alega en la Violación Diez de la Duodécima Acusación Sustitutiva, en o alrededor de enero de 2014, GUZMAN LOPEZ invirtió, junto con otros, en un envío de aproximadamente cuarenta toneladas de marihuana que fue transportado a Hermosillo, Sonora, México, con la intención de que fuera importado y distribuido dentro de los Estados Unidos. GUZMAN LOPEZ y otros intentaron transportar la marihuana desde Sonora a Tijuana, México, y transportar la marihuana a los Estados Unidos utilizando un túnel subterráneo que los trabajadores de GUZMAN LOPEZ habían construido. Sin embargo, antes de que la marihuana fuera transportada a Tijuana, aproximadamente veinte toneladas de marihuana fueron incautadas por las fuerzas del orden en o alrededor de Hermosillo. De la cantidad restante de aproximadamente veinte toneladas, aproximadamente tres a cuatro toneladas fueron transportadas y vendidas en o alrededor de Los Ángeles, California. Según se alega en la Violación Treinta y Cuatro de la Duodécima Acusación Sustitutiva, en o alrededor de diciembre de 2018, GUZMAN LOPEZ y otros causaron el secuestro y asesinato de Jesús Antonio Muñoz Parra, también conocido como “Montana,” en Sinaloa, México. Según se alega en la Violación Treinta y Cinco de la Duodécima Acusación Sustitutiva, en o alrededor de mayo de 2021, GUZMAN LOPEZ y otros causaron el asesinato de Mario Nungaray Bobadilla, también conocido como “Liebre,” en Phoenix, Arizona. Según se alega en la Violación Treinta y Seis de la Duodécima Acusación Sustitutiva, en o alrededor de octubre de 2021, GUZMAN LOPEZ y otros causaron el secuestro y asesinato de Geovanni Hurtado Vicente, también conocido como “Amigo,” en Jalisco y Sonora, México. GUZMAN LOPEZ reconoce que la empresa criminal continua en la que participó involucró más de 90 kilogramos de heroína, 450 kilogramos de cocaína, 45 kilogramos de metanfetamina y 90,000 kilogramos de marihuana, de los cuales él es responsable. GUZMAN LOPEZ reconoce además que participó en la empresa criminal continua en concierto con más de cinco personas, y que la empresa recibió más de $10 millones en ingresos brutos durante un período de doce meses. GUZMAN LOPEZ además reconoce que GUZMAN LOPEZ causó que se pagaran sobornos a funcionarios encargados de hacer cumplir la ley en México para facilitar la comisión del delito. GUZMAN LOPEZ además reconoce que mantuvo laboratorios en México utilizados para producir metanfetamina, y que mantuvo oficinas en México y Estados Unidos que utilizó para almacenar y distribuir narcóticos.

c. Con Respecto al Cargo Uno de la Acusación del Distrito Sur de Nueva York
Desde al menos en o alrededor de 2014, hasta e incluyendo el 25 de enero de 2023, en el Distrito Sur de Nueva York, México y en otros lugares, y en un delito comenzado y cometido fuera de la jurisdicción de cualquier Estado o distrito en particular, el acusado OVIDIO GUZMAN LOPEZ, alias “Raton,” y otros conocidos y desconocidos, participaron con conocimiento e intencionalidad en una empresa criminal continua (la “Empresa Criminal Continua”), en la que GUZMAN LOPEZ participó con conocimiento e intencionalidad en una serie continua de violaciones del Título 21, Código de los Estados Unidos, Capítulo 13, Subcapítulos I y II, incluyendo, entre otros, la conspiración de importación de fentanilo imputada en el Cargo Dos de la Acusación del Distrito Sur de Nueva York y el tráfico de fentanilo imputado en el Cargo Tres de la Acusación del Distrito Sur de Nueva York, y otras violaciones del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841(a), 846, 848(e), 952(a), 959(a), 960 y 963, violaciones que fueron realizadas por GUZMAN LOPEZ en concierto con cinco o más personas con respecto a quienes GUZMAN LOPEZ fue uno de varios administradores principales, organizadores y líderes de la Empresa Criminal Continua, y donde las violaciones involucraron al menos 300 veces la cantidad de mezclas y sustancias que contienen una cantidad detectable de fentanilo descrito en el Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841(b)(1)(B), y la Empresa Criminal Continua recibió $10 millones o más en ingresos brutos durante un período de 12 meses por su existencia para la fabricación, importación y distribución de fentanilo, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 848(a), 848(b) y 848(c). Más específicamente, como se describe en los párrafos 8(a) y (b), las declaraciones fácticas que también se incorporan en la declaración de culpabilidad de GUZMAN LOPEZ al Cargo Uno de la Acusación del Distrito Sur de Nueva York, GUZMAN LOPEZ fue uno de los líderes del Cártel de Sinaloa. Comenzando al menos aproximadamente en 2014, GUZMAN LOPEZ y sus hermanos lideraron el Cártel de Sinaloa, incluyendo su operación de tráfico de fentanilo. Entre otras cosas, GUZMAN LOPEZ empleó a individuos que supervisaron la fabricación y distribución en México, y la importación de México a los Estados Unidos para la distribución, de miles de kilogramos de fentanilo en polvo y cientos de miles de píldoras de fentanilo. El fentanilo en polvo y las píldoras fueron traficadas a los Estados Unidos por mensajeros del Cártel de Sinaloa, utilizando vehículos y túneles que iban de México a los Estados Unidos.
Además de supervisar la operación de narcotráfico del Cártel de Sinaloa, GUZMAN LOPEZ también participó, personal y con otros, en el tráfico de fentanilo del Cártel de Sinaloa. Por ejemplo, desde al menos en o alrededor de 2018, hasta al menos en o alrededor de 2020, GUZMAN LOPEZ fabricó y distribuyó con conocimiento e intención, y poseyó con intención de distribuir, cantidades significativas de píldoras y polvo de fentanilo que, bajo la dirección de GUZMAN LOPEZ, se importaron a los Estados Unidos y dentro de México sabiendo que el fentanilo probablemente se importaría a los Estados Unidos. Como otro ejemplo, en o alrededor de 2020, operando desde un complejo en o alrededor de Culiacán, México, mantenido por GUZMAN LOPEZ donde se almacenaban drogas y armas de fuego, GUZMAN LOPEZ envió narcóticos, incluyendo grandes cantidades de fentanilo a la frontera entre Estados Unidos y México, para su importación a los Estados Unidos. Para proteger y apoyar la operación de tráfico de fentanilo del Cártel de Sinaloa, GUZMAN LOPEZ y sus asociados regularmente utilizaron ametralladoras y perpetraron violencia contra funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, civiles y narcotraficantes rivales. Por ejemplo, en o alrededor del 5 de enero de 2023, miembros del Cártel de Sinaloa participaron en un tiroteo, utilizando AK-47s y otras armas de grado militar, con las autoridades mexicanas encargadas de hacer cumplir la ley en un intento de evitar el arresto de GUZMAN LOPEZ, lo que resultó en la muerte de docenas de individuos. Además de supervisar y participar directamente en la operación de narcotráfico del Cártel de Sinaloa, incluyendo el fentanilo, GUZMAN LOPEZ supervisó la recolección de las ganancias de drogas del Cártel de Sinaloa por la venta de narcóticos, incluyendo fentanilo, en los Estados Unidos. Después de que el fentanilo y otras drogas se vendieron en los Estados Unidos, los lavadores de dinero que trabajaban para GUZMAN LOPEZ fueron responsables de asegurar que todas las ganancias de drogas generadas en los Estados Unidos fueran finalmente recibidas por GUZMAN LOPEZ y otros miembros del Cártel de Sinaloa en México. Los lavadores de dinero tenían diferentes formas de llevar las ganancias de drogas de EE. UU. a GUZMAN LOPEZ y a otros miembros de su organización en México. Por ejemplo, individuos que trabajaban con y para GUZMAN LOPEZ lavaron dinero de los Estados Unidos a México usando transporte de dinero en efectivo a granel, transferencias bancarias, comercio de bienes y criptomonedas. En múltiples ocasiones, los lavadores de dinero que trabajaban para GUZMAN LOPEZ enviaron entre sí una fotografía de un billete de dólar estadounidense con un número de serie único, que sirvió como prueba de propiedad del dinero que se lavaba de los Estados Unidos a México y permitía que los mensajeros lo recuperaran en México con la misma cantidad de dinero que se había entregado a los lavadores de GUZMAN LOPEZ en los Estados Unidos.
d. Con Respecto al Cargo Dos de la Acusación del Distrito Sur de Nueva York Desde al menos en o alrededor de 2014, hasta e incluyendo el 25 de enero de 2023, en el Distrito Sur de Nueva York, México y en otros lugares, y en un delito comenzado y cometido fuera de la jurisdicción de cualquier Estado o distrito en particular, el acusado OVIDIO GUZMAN LOPEZ, alias “Raton,” y otros conocidos y desconocidos, con conocimiento e intencionalidad, conspiraron y acordaron con otros para (i) importar a los Estados Unidos y en las aguas aduaneras de los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, y en las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, y (ii) fabricar, distribuir y poseer con intención de distribuir a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos, 400 gramos o más de mezclas y sustancias que contienen una cantidad detectable de fentanilo, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963.
Más específicamente, y según se establece en el Párrafo 8(c), las declaraciones fácticas que se incorporan en la declaración de culpabilidad de GUZMAN LOPEZ al Cargo Dos de la Acusación del Distrito Sur de Nueva York, GUZMAN LOPEZ supervisó y participó directamente en la operación de tráfico de drogas del Cártel de Sinaloa, incluyendo fentanilo, y, entre otras cosas, GUZMAN LOPEZ fabricó, distribuyó y poseyó con intención de distribuir miles de kilogramos de fentanilo, que tenían la intención de ser, y fueron, importados de México a los Estados Unidos.

9. Los hechos anteriores se establecen únicamente para ayudar al Tribunal a determinar si existe una base fáctica para la declaración de culpabilidad y la pérdida de bienes, y no tienen la intención de ser una declaración completa o exhaustiva de todos los hechos dentro del conocimiento personal del acusado con respecto a los delitos imputados y la conducta relacionada.

Sanciones Legales Máximas

El acusado entiende que los cargos por los que se declara culpable conllevan las siguientes sanciones legales:

a. En cuanto al Cargo Uno de la Duodécima Acusación Sustitutiva y al Cargo Dos de la Acusación del Distrito Sur de Nueva York: una pena máxima de cadena perpetua y una pena mínima obligatoria de 10 años. De conformidad con el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 3561, el acusado no podrá ser sentenciado a una pena de libertad condicional en este cargo. Cada cargo también conlleva una multa máxima de $10,000,000. El acusado entiende además que con respecto a cada cargo, el juez también puede imponer un período de libertad supervisada de al menos cinco años, y hasta cualquier número de años, incluyendo la vida.

b. En cuanto al Cargo Dos de la Duodécima Acusación Sustitutiva y al Cargo Uno de la Acusación del Distrito Sur de Nueva York: una pena máxima de cadena perpetua. Cada cargo también conlleva una multa máxima de $2,000,000. El acusado entiende además que en cada cargo el juez también puede imponer un período de libertad supervisada de no menos de cinco años.

c. De conformidad con el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 3013, el acusado será evaluado con una cuota especial de $100 en cada uno de los cargos por los que se ha declarado culpable, además de cualquier otra sanción impuesta.

Cálculos de las Pautas de Sentencia

11. El acusado entiende que, al determinar una sentencia, el Tribunal está obligado a calcular el rango aplicable de las Pautas de Sentencia, y a considerar ese rango, posibles desviaciones según las Pautas de Sentencia, y otros factores de sentencia según 18 U.S.C. § 3553(a), que incluyen: (i) la naturaleza y circunstancias del delito y la historia y características del acusado; (ii) la necesidad de la sentencia impuesta para reflejar la gravedad del delito, promover el respeto por la ley, proporcionar un castigo justo por el delito, disuadir la delincuencia, proteger al público de otros crímenes del acusado, y proporcionar al acusado la capacitación educativa o vocacional necesaria, atención médica u otro tratamiento correccional de la manera más efectiva; (iii) los tipos de sentencias disponibles; (iv) la necesidad de evitar disparidades de sentencias injustificadas entre acusados con historiales similares que hayan sido declarados culpables de una conducta similar; y (v) la necesidad de proporcionar restitución a cualquier víctima del delito.

12. A los efectos de calcular las Pautas de Sentencia en este asunto, las partes acuerdan los siguientes puntos:

a. Pautas Aplicables. Las Pautas de Sentencia a aplicar en este caso son las vigentes al momento de la sentencia. Las declaraciones de las Pautas de Sentencia relativas al cálculo de las Pautas de Sentencia se basan en el Manual de Pautas de 2024 actualmente en vigor.

b. Cálculos del Nivel de Delito.

i. El nivel base de delito es 52, de conformidad con la Pauta § 2D1.5(a)(1), porque el nivel de delito de la Pauta § 2D1.1 aplicable al delito subyacente es 48, de la siguiente manera:
1. El nivel base de delito es 38, de conformidad con la Pauta § 2D1.1(a)(5) y (c)(1), porque el delito de condena y la conducta relevante por la que el acusado es responsable involucraron más de 36 kilogramos de fentanilo, 90 kilogramos de heroína, 450 kilogramos de cocaína, 45 kilogramos de metanfetamina y 90,000 kilogramos de marihuana.

2. El nivel del delito se incrementa en dos niveles, de conformidad con la Pauta § 2D1.1(b)(1), porque un arma peligrosa, incluyendo un arma de fuego, fue poseída.

3. El nivel del delito se incrementa en dos niveles, de conformidad con la Pauta § 2D1.1(b)(2), porque el acusado usó violencia, hizo una amenaza creíble de usar violencia y dirigió el uso de violencia.

4. El nivel del delito se incrementa en dos niveles, de conformidad con la Pauta § 2D1.1(b)(5), porque el delito involucró la importación de metanfetamina y el acusado no está sujeto a un ajuste según § 3B1.2.

5. El nivel del delito se incrementa en dos niveles, de conformidad con la Pauta § 2D1.1(b)(11), porque el acusado sobornó a un funcionario encargado de hacer cumplir la ley para facilitar la comisión del delito.

6. El nivel del delito se incrementa en dos niveles, de conformidad con la Pauta § 2D1.1(b)(12), porque el acusado mantuvo locales para la fabricación o distribución de una sustancia controlada.

ii. El acusado ha demostrado claramente una un reconocimiento y aceptación afirmativos de la responsabilidad personal por su conducta criminal. Si el gobierno no recibe información adicional en conflicto con esta disposición, y si el acusado continúa aceptando la responsabilidad por sus acciones en el sentido de la Pauta § 3E1.1(a), incluyendo proporcionando al gobierno y a la Oficina de Libertad Condicional toda la información financiera relevante requerida para satisfacer cualquier multa impuesta en este caso, se justifica una reducción de dos niveles en el nivel de delito.

iii. De conformidad con la Pauta § 3E1.1(b), el acusado ha notificado oportunamente al gobierno su intención de declararse culpable, lo que permite al gobierno evitar la preparación de un juicio y permitir al Tribunal asignar sus recursos de manera eficiente. Por lo tanto, según la Pauta § 3E1.1(b), si el Tribunal determina que el nivel del delito es 16 o mayor antes de determinar que el acusado tiene derecho a una reducción de dos niveles por aceptación de responsabilidad, el gobierno se moverá para una reducción adicional de un nivel en el nivel del delito.

iv. De conformidad con las Pautas Capítulo 5, Parte A, Anexo 2, un nivel de delito de más de 43 se tratará como un nivel de delito de 43.

c. Categoría de Historial Criminal. Con respecto a la determinación de los puntos de historial criminal del acusado y la categoría de historial criminal, basándose en los hechos conocidos por el gobierno, el acusado no tiene puntos de historial criminal y la categoría de historial criminal del acusado es I.
d. Rango de Sentencia Asesor Anticipado. Por lo tanto, basándose en los hechos ahora conocidos por el gobierno, el nivel de sentencia anticipado es 43, que, combinado con la categoría de historial criminal anticipada de I, resulta en una sentencia anticipada de pautas asesoras de cadena perpetua, además de cualquier período de libertad supervisada y multa que el Tribunal pueda imponer.
e. El acusado y su abogado y el gobierno reconocen que los cálculos de las pautas anteriores son preliminares por naturaleza y las pautas no vinculantes sobre las que ninguna otra parte tiene derecho a confiar. El acusado entiende además que una revisión adicional de los hechos o los principios legales aplicables pueden llevar al gobierno a concluir que se aplican diferentes o adicionales disposiciones legales en este caso. El acusado entiende además que la Oficina de Libertad Condicional llevará a cabo su propia investigación y que el Tribunal finalmente determinará los hechos y la ley relevante para la sentencia, y que las determinaciones del Tribunal rigen el cálculo final de la pauta. En consecuencia, la validez de este Acuerdo no es contingente a la concurrencia de la oficina de libertad condicional o del Tribunal con los cálculos anteriores, y el acusado no tiene derecho a retirar su declaración de culpabilidad sobre la base del rechazo del Tribunal de estos cálculos.
f. Ambas partes reconocen expresamente que este Acuerdo no se rige por la Regla Federal de Procedimiento Criminal 11(c)(1)(B), y que los errores en la aplicación o interpretación de cualquiera de las pautas de sentencia pueden ser corregidos por cualquiera de las partes antes de la sentencia. Las partes pueden corregir estos errores mediante estipulación o mediante una declaración a la Oficina de Libertad Condicional o al Tribunal, estableciendo el desacuerdo con respecto a las disposiciones aplicables de las pautas. La validez de este Acuerdo no se verá afectada por dichas correcciones, y el acusado no tendrá derecho a retirar su declaración de culpabilidad, ni el gobierno el derecho a anular este Acuerdo, sobre la base de dichas correcciones.

13. El acusado acepta cooperar plena y verazmente en cualquier asunto en el que sea llamado a cooperar por un representante de la Oficina del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois, la Oficina del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, la Oficina del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas del Departamento de Justicia de los Estados Unidos (colectivamente, las “Oficinas”). Esta cooperación incluirá proporcionar información completa y veraz en cualquier investigación y preparación previa al juicio y testimonio completo y veraz en cualquier proceso criminal, civil o administrativo.

14. El acusado acepta el aplazamiento de su sentencia.

Acuerdos Relativos a la Sentencia

15. En el momento de la sentencia, el gobierno hará que el juez de sentencia determine el alcance de la cooperación del acusado. Si el gobierno determina que el acusado ha continuado brindando una cooperación completa y veraz según lo requerido por este Acuerdo, entonces el gobierno deberá (1) solicitar al Tribunal, de conformidad con 18 U.S.C. § 3553(e), que se aparte a la baja de la pena mínima obligatoria en el Cargo Dos de la Duodécima Acusación Sustitutiva y el Cargo Uno de la Acusación del Distrito Sur de Nueva York, y (2) solicitar al Tribunal, de conformidad con la Pauta § 5K1.1, que se aparte a la baja de la pauta de sentencia. El gobierno no hará una solicitud de conformidad con 18 U.S.C. § 3553(e) en el Cargo Uno de la Duodécima Acusación Sustitutiva y el Cargo Dos de la Acusación del Distrito Sur de Nueva York, y en ningún caso la sentencia mínima obligatoria del acusado será inferior a los diez años en esos cargos. El acusado entiende que la decisión de apartarse de la pauta de sentencia aplicable y, en el caso del Cargo Dos de la Duodécima Acusación Sustitutiva y el Cargo Uno de la Acusación del Distrito Sur de Nueva York, la sentencia mínima obligatoria de cadena perpetua, recae únicamente en el Tribunal. El acusado entiende además que el gobierno se reserva el derecho de hacer cualquier recomendación adicional que considere apropiada con respecto al alcance de cualquier desviación a la baja.

16. Si el gobierno no solicita al Tribunal, de conformidad con la Pauta § 5K1.1 y –en cuanto al Cargo Dos de la Duodécima Acusación Sustitutiva y el Cargo Uno de la Acusación del Distrito Sur de Nueva York– 18 U.S.C. § 3553(e), que se aparte de la pauta de sentencia aplicable, según se establece en los párrafos 13 y 14 de este Acuerdo, o si la sentencia es inoperativa, ambas partes serán libres de recomendar cualquier sentencia, y el Tribunal impondrá una sentencia tomando en consideración los factores establecidos en 18 U.S.C. § 3553(a) así como las Pautas de Sentencia, y la sentencia mínima obligatoria de cadena perpetua sin ninguna desviación a la baja por cooperación con el § 5K1.1. El acusado no podrá retirar su declaración de culpabilidad porque el gobierno haya omitido presentar una moción de conformidad con la Pauta § 5K1.1 o 18 U.S.C. § 3553(e).

17. Se entiende por las partes que el juez sentenciador no es parte en este Acuerdo y puede imponer una sentencia hasta las penas máximas establecidas anteriormente. El acusado reconoce además que si el Tribunal no acepta la recomendación de sentencia de las partes, el acusado no tendrá derecho a retirar su declaración de culpabilidad.

18. El acusado acepta pagar una evaluación especial de $400 al momento de la sentencia con un cheque de caja o giro postal pagadero al Secretario del Tribunal de Distrito de EE. UU.

19. Después de la sentencia impuesta sobre los cargos por los que el acusado se declara culpable en este documento, (1) el gobierno presentará una moción para desestimar los cargos restantes de la Duodécima Acusación Sustitutiva y la Acusación del Distrito Sur de Nueva York contra el acusado, y (2) el gobierno desestimará la acusación contra el acusado en 18 CR 81 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

20. El acusado entiende que, al declararse culpable, estará sujeto al decomiso a los Estados Unidos de todos los bienes, títulos e intereses que tenga en cualquier propiedad que constituya o se derive directa o indirectamente de los delitos.

21. El acusado acepta la entrada de una sentencia de dinero personal por la cantidad de $80,000,000, que representa las ganancias rastreables de los delitos. El acusado consiente la entrada de una orden preliminar de decomiso que establece la cantidad de la sentencia de dinero personal que se le ordenará pagar.

22. El acusado admite que debido a que la propiedad directamente confiscable no existe, la Sección 853(p)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, los Estados Unidos tienen derecho a solicitar el decomiso de cualquier otra propiedad del acusado, hasta el valor de la sentencia de dinero personal, como activos sustitutos de conformidad con el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 853(p)(2).

23. El acusado entiende además que el decomiso no se tratará como satisfacción de ninguna multa, costo de encarcelamiento o cualquier otra pena que el Tribunal pueda imponer al acusado además de la sentencia de decomiso.

24. El acusado acepta renunciar a todas las impugnaciones constitucionales, estatutarias y equitativas en cualquier forma, incluyendo, entre otras, el derecho a una apelación directa o una moción presentada bajo el Título 28, Código de los Estados Unidos, Sección 2255, a cualquier decomiso realizado de conformidad con este acuerdo sobre cualquier motivo, incluyendo que el decomiso constituye una multa excesiva o un castigo. La renuncia en este párrafo no se aplica a una reclamación de asistencia letrada involuntaria o ineficaz.

Reconocimientos y Exenciones de Derechos Relacionados con la Declaración de Culpabilidad

Naturaleza del Acuerdo
25. Este Acuerdo es voluntario y representa la totalidad de la responsabilidad criminal del acusado entre las Oficinas y el acusado en el caso 09 CR 383-22.

26. Este Acuerdo concierne únicamente a la responsabilidad criminal. Excepto según se expresa en este Acuerdo, nada en este documento constituirá una limitación, renuncia o liberación por parte de los Estados Unidos o de cualquiera de sus agencias de cualquier reclamo administrativo o judicial civil, demanda o causa de acción que puedan tener contra el acusado o cualquier otra persona o entidad. Las obligaciones de este Acuerdo están limitadas a las Oficinas y no pueden vincular a ninguna otra autoridad federal, estatal o local de enjuiciamiento, administrativa o regulatoria, excepto según se establezca expresamente en este Acuerdo.

27. El acusado entiende que, al declararse culpable, renuncia a ciertos derechos, incluyendo los siguientes:

a. Derechos de Juicio. El acusado tiene derecho a persistir en una declaración de no culpabilidad contra él, y si lo hace, tendría derecho a un juicio público y rápido.

i. El juicio podría ser un juicio con jurado o un juicio por el juez sin jurado. Sin embargo, en caso de que el juicio sea llevado a cabo por el juez,
ii. Si el juicio es un juicio con jurado, el jurado se compondrá de doce ciudadanos del distrito, seleccionados al azar. El acusado y su abogado participarían en la selección del jurado solicitando al Tribunal que remueva a posibles jurados por causa o por otras descalificaciones reales o por remoción de posibles jurados sin causa ejerciendo recusaciones perentorias.
iii. Si el juicio es un juicio con jurado, se instruirá al jurado de que el acusado se presume inocente, que el gobierno tiene la carga de probar la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable, y que el jurado no puede condenarlo a menos que, después de escuchar toda la evidencia, se convenza de su culpabilidad más allá de toda duda razonable y que así considere cada cargo de la Duodécima Acusación Sustitutiva y la Acusación del Distrito Sur de Nueva York por separado. El jurado tendría derecho a no declararse culpable o no culpable en cuanto a cada cargo según ese cargo.
iv. Si el juicio es llevado a cabo por el juez sin jurado, el juez encontraría los hechos y determinaría, después de escuchar toda la evidencia, si el gobierno ha establecido la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable por separado, ya sea o no que el juez se haya convencido de la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable.
v. En un juicio, ya sea por un jurado o por un juez, se le requeriría al gobierno presentar a sus testigos y otras pruebas contra el acusado.
vi. El acusado podría confrontar a esos testigos del gobierno y su abogado podría contrainterrogarlos.
vii. En un juicio, el acusado podría presentar testigos y otras pruebas en su propio nombre. Si los testigos del acusado no quisieran comparecer voluntariamente, podría requerir su asistencia mediante citación judicial. El acusado no está obligado a presentar ninguna prueba. viii. En un juicio, el acusado tendría el privilegio de la autoincriminación, lo que significa que no podría ser obligado a declarar para testificar si así lo desea. Si el acusado decide no hacerlo, podría testificar en su propia defensa.

b. Renuncia a los derechos de apelación y colaterales. El acusado entiende además que renuncia a todos los posibles motivos de apelación que pudieran haber surgido si se le hubiera ejercido su derecho a juicio. El acusado es consciente de que el Título 28, Código de los Estados Unidos, Sección 1291, y el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 3742, otorgan a un acusado el derecho a apelar su condena y la sentencia impuesta. Reconociendo esto, si el gobierno presenta una moción para una desviación a la baja según la Pauta § 5K1.1 y 18 U.S.C. § 3553(e), según se detalla en el párrafo 15, el acusado renuncia con conocimiento a su derecho a apelar las condenas previas al juicio dictadas por el Tribunal, y cualquier parte de la sentencia que se determine, incluyendo cualquier término de encarcelamiento y multa dentro de los máximos previstos por la ley, y cualquier orden de decomiso, a cambio de las concesiones realizadas por los Estados Unidos en este Acuerdo. Además, si el gobierno presenta una moción en la sentencia para una desviación a la baja de conformidad con la Pauta § 5K1.1, el acusado también renuncia a su derecho a impugnar su condena y sentencia, y la forma en que se determinó la sentencia, en cualquier ataque colateral o desafío futuro, incluyendo, entre otros, los limitados al Título 28, Código de los Estados Unidos, Sección 2255. La renuncia en este párrafo no se aplica a una reclamación de asistencia letrada involuntaria o ineficaz, ni prohíbe al acusado la presentación de una reducción de sentencia basada en un cambio en la ley que sea aplicable al acusado y, previo a la presentación de la solicitud del acusado de alivio, haya sido expresamente hecha retroactiva por un Acto del Congreso, la Corte Suprema, o la Comisión de Sentencias de los Estados Unidos.

28. El acusado entiende que, al declararse culpable, renuncia a todos los derechos establecidos en los párrafos anteriores. El abogado del acusado le ha explicado a él, y a las consecuencias de su renuncia a esos derechos.

29. Con respecto a cualquier posible conflicto de representación, y además de la alocución que el Tribunal le realizó el 21 de octubre de 2024, el acusado entiende lo siguiente:

a. Jeffrey Lichtman representa a Joaquín Guzmán Loera, Joaquín Guzmán López, Iván Guzmán Salazar, Jesús Alfredo Guzmán Salazar, y José Ángel Canobbio Inzunza (“Los Otros Clientes”). Lichtman tiene un deber de lealtad hacia los Otros Clientes y no puede usar ninguna información obtenida de los Otros Clientes mientras representaba al acusado en este asunto.
b. En cualquier caso criminal, incluyendo este, el acusado tiene derecho a la asistencia letrada de un abogado cuya lealtad al acusado no esté dividida, y que no esté sujeto a ninguna fuerza o consideración que pudiera de alguna manera interferir con la lealtad del abogado a los intereses de su cliente.
c. Lichtman está obligado por su deber de lealtad de servir los mejores intereses de los Otros Clientes, así como los mejores intereses del acusado.
d. Lichtman no puede asesorar ni ayudar al acusado a hacer nada que perjudique los intereses del acusado en el mejor interés del acusado.
e. Lichtman no puede ayudar al acusado a proporcionar asistencia al Gobierno que pueda perjudicar a los Otros Clientes, incluso si resulta que hacer eso podría ser en el mejor interés del acusado.
f. Lichtman puede abstenerse de presentar ciertos argumentos incluso si esos argumentos pueden ser beneficiosos para el acusado, porque la representación de los Otros Clientes.
g. El acusado ha tenido la oportunidad de hablar con Lichtman sobre las cuestiones de conflicto de intereses que surgen de la representación por parte de Lichtman de los Otros Clientes.
h. El acusado tiene derecho a consultar con un abogado que no sea Lichtman para determinar si el acusado desea que Lichtman lo represente en este caso.

30. Entendiendo lo anterior, el acusado acepta continuar siendo representado por Lichtman, y el acusado a sabiendas y voluntariamente renuncia a cualquier conflicto potencial causado por la representación simultánea de Lichtman de los Otros Clientes.

Informe Pre-Sentencia/Supervisión Post-Sentencia

31. El acusado entiende que el gobierno, en su presentación a la Oficina de Libertad Condicional como parte del Informe Pre-Sentencia y en la sentencia, deberá aplicar al Tribunal de Distrito y a la Oficina de Libertad Condicional la naturaleza, alcance y extensión de la conducta del acusado con respecto a los cargos en su contra, y los asuntos relacionados. El gobierno dará a conocer todos los asuntos en la agravación y mitigación relevantes para la sentencia, incluyendo la naturaleza y el alcance de la cooperación del acusado.

32. El acusado acepta proporcionar de forma veraz y completa una Declaración Financiera (con documentación de respaldo) antes de la sentencia, que se proporcionará al Tribunal y a la Oficina de Libertad Condicional, y el gobierno dará a conocer todos los detalles de sus circunstancias financieras, incluidos sus recientes declaraciones de impuestos, según lo especificado por el oficial de libertad condicional. El acusado entiende que proporcionar información falsa o incompleta, o negarse a proporcionar esta información, puede usarse como base para una reducción de la aceptación de responsabilidad de conformidad con la Pauta § 3E1.1 y la mejora de su sentencia por obstrucción de la justicia según la Pauta § 3C1.1, y puede ser procesado como una violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1001 o como un desacato al Tribunal.

33. A los efectos de monitorear el cumplimiento del acusado con sus obligaciones de pagar una multa durante cualquier período de libertad supervisada a la que el acusado sea sentenciado, el acusado consiente además la divulgación al IRS por parte de la Oficina de Libertad Condicional y el gobierno de sus declaraciones de impuestos individuales (junto con extensiones, correspondencia y otra información fiscal) presentadas posteriormente a la sentencia del acusado, hasta e incluyendo el año fiscal final de cualquier período de libertad supervisada al que el acusado sea sentenciado. El acusado también acepta que una copia certificada de este Acuerdo se suficiente evidencia de la solicitud del acusado al IRS para divulgar las declaraciones y la información de devolución, según lo dispuesto en el Título 26, Código de los Estados Unidos, Sección 6103(b).

34. El acusado acepta cooperar con el gobierno en la recolección de cualquier multa ordenada por la que el acusado sea responsable, incluyendo la provisión de estados financieros y los registros de respaldo según lo solicitado por el gobierno.

35. El acusado reconoce que la declaración de culpabilidad puede tener consecuencias con respecto a su estado migratorio si no es ciudadano de los Estados Unidos. Bajo la ley federal, una amplia gama de crímenes son delitos removibles, incluyendo los delitos por los cuales el acusado se declara culpable. De hecho, porque el acusado se declara culpable de un delito que es una “felonía agravada” según se define en el Título 8, Código de los Estados Unidos, Sección 1101(a)(43), la remoción es presuntamente obligatoria. La remoción y otras consecuencias migratorias son objeto de un procedimiento separado; sin embargo, el acusado entiende que nadie, incluyendo su abogado o el Tribunal, puede predecir con certeza el efecto de su condena en su estado migratorio. El acusado entiende además que el gobierno nunca afirmará que él desea declararse culpable independientemente de cualquier consecuencia migratoria que su declaración de culpabilidad pueda implicar, incluso si la consecuencia es su remoción automática de los Estados Unidos.

36. El acusado entiende que este Acuerdo será presentado ante el Tribunal, se convertirá en un asunto de registro público y podrá ser divulgado a cualquier persona.

37. El acusado entiende que su cumplimiento con cada parte de este Acuerdo se extiende durante todo el período de su sentencia, y el incumplimiento de cualquier término del Acuerdo es una violación del Acuerdo. El acusado entiende además que, en caso de violar este Acuerdo, el gobierno, a su elección, podrá solicitar la anulación del Acuerdo, dejándolo nulo y sin efecto, y posteriormente procesar al acusado sin sujeción a ninguna de las limitaciones establecidas en este Acuerdo, o podrá solicitar que se vuelva a sentenciar al acusado o que se exija el cumplimiento específico de este Acuerdo. El acusado entiende además que, en caso de violar este Acuerdo y ser encontrado en incumplimiento del mismo, no se le permitirá retirar sus declaraciones de culpabilidad. El acusado entiende y acepta que, en caso de que el Tribunal permita al acusado retirarse de este Acuerdo, o el acusado incumpla cualquiera de sus términos y el gobierno decida anular el Acuerdo y procesar al acusado, cualquier procesamiento que no esté prescrito por el estatuto de limitaciones aplicable en la fecha de la firma de este Acuerdo podrá iniciarse contra el acusado de conformidad con este párrafo, no obstante la expiración del estatuto de limitaciones entre la firma de este Acuerdo y el inicio de dichos procesamientos.

38. Si el juez se niega a aceptar la declaración de culpabilidad del acusado, este Acuerdo se considerará nulo y sin efecto, y ninguna de las partes estará obligada por él.

39. El acusado y su abogado reconocen que no se han hecho amenazas, promesas o representaciones, ni se han alcanzado acuerdos, aparte de los establecidos en este Acuerdo, para que el acusado se declare culpable.

40. El acusado reconoce que ha leído este Acuerdo y ha revisado cuidadosamente cada disposición con su abogado. El acusado reconoce además que entiende y acepta voluntariamente todos y cada uno de los términos y condiciones de este Acuerdo”.



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