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Fekir, sancionado con un partido

El Comité de Competición de la RFEF ha sancionado este miércoles con un partido de suspensión al centrocampista del Betis
Nabil Fekir, tras no prosperar las alegaciones de los juristas béticos a las dos amonestaciones que le fueron mostradas en el partido del pasado domingo ante el FC Barcelona, por lo que será baja para el choque el próximo domingo contra el Leganés en Butarque, ya que el club no piensa volver a recurrir ante el Comité de Apelación, según ha informado a MD. Competición también rechaza las alegaciones béticas sobre los incidentes de público consignados por el árbitro en el acta.



Los argumentos jurídicos del Comite de Competición para rechazar la alegaciones del Real Betis son los siguientes:

”Vistas las alegaciones y la prueba videográfica aportada por el club Real Betis Balompié, en relación con su jugador don Nabil Fekir y con los incidentes de público que hizo constar el colegiado en el acta arbitral, este Comité de Competición considera lo siguiente:

Primero.- Debe hacerse referencia, en primer lugar, a las normas federativas que se refieren a la función que han de cumplir los árbitros durante los encuentros. En este sentido, citaremos el artículo 236 del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), el cual, en su primer párrafo, establece que “el árbitro es la autoridad deportiva única e inapelable, en el orden técnico, para dirigir los partidos”.

Añade esta misma disposición que entre sus obligaciones está la de “amonestar o expulsar, según la importancia de la falta, a todo futbolista que observe conducta incorrecta o proceda de modo inconveniente y asimismo a entrenadores, auxiliares y demás personas reglamentariamente afectadas” (artículo 237, párrafo 2, apartado e)); así como la de “redactar de forma fiel, concisa, clara, objetiva y completa, el acta del encuentro, así como los informes ampliatorios que estime oportunos, remitiendo, con la mayor urgencia y por el procedimiento más rápido, una y otros, a las entidades y organismos competentes” (artículo 238, apartado b). Sobre el valor probatorio de estas actas, el artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF cuando señala que las mismas “constituyen medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y norma deportivas” (párrafo 1). Y añade que “en la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las decisiones del árbitro sobre hechos relacionados con el juego son definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” (párrafo 3). Este debe ser, y no otro, el punto de partida de esta resolución y de la decisión que haya de adoptarse: las actas arbitrales gozan de una presunción de veracidad iuris tamtum, que podrá ser, en consecuencia, desvirtuada cuando se pruebe la existencia de un error material manifiesto.

Fekir, en el momento de la expulsión

Segundo.- Esto es precisamente lo que deberán tener en cuenta los órganos disciplinarios federativos cuando, en el ejercicio de su función de supervisión, adopten acuerdos que invaliden las decisiones adoptadas por el árbitro y reflejadas en las actas arbitrales. Esta posibilidad, sin embargo, se circunscribe a supuestos muy determinados. En general, no será posible revocar una decisión arbitral invocando una discrepancia en la interpretación de las Reglas del Juego, cuya competencia “única, exclusiva y definitiva” corresponde precisamente al colegiado según lo establecido por el artículo 111.3 del Código Disciplinario federativo. Únicamente si se aportase una prueba concluyente que permitiese afirmar la existencia del mencionado error material manifiesto, debido a la inexistencia del hecho que ha quedado reflejado en el acta o a la patente arbitrariedad de la decisión arbitral, quebrará la presunción de veracidad de la que gozan las actas arbitrales a tenor de lo dispuesto en los artículos 27.3 y 130.2 del mencionado Código Disciplinario.

Tercero.- La doctrina de los órganos disciplinarios de esta RFEF y del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) respaldan las anteriores afirmaciones. Todos ellos han resuelto de manera clara en diferentes Resoluciones la necesidad de que las pruebas aportadas demuestren de manera concluyente el error manifiesto del árbitro. Puede citarse en este sentido la Resolución del TAD de 29 de septiembre de 2017 (Expediente 302/2017), que afirmó que “cuando el referido artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF señala que las decisiones arbitrales sobre hechos relacionados con el juego son “definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” está permitiendo que el principio de invariabilidad (“definitiva”) del que goza la decisión arbitral en favor de la seguridad jurídica, en este caso, de las Reglas del Juego, pueda sin embargo mitigarse cuando concurriese un “error material manifiesto”, en cuanto modalidad o subespecie del “error material”, es decir que se trate, como ha señalado el Tribunal Constitucional, cuando se ha referido a este término en las leyes procesales (Vid. Artículos 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), de un error claro o patente, independientemente de toda opinión, valoración, interpretación o calificación jurídica que pueda hacerse”.

Cuarto.- Con el objeto de atacar la veracidad las decisiones incluidas en el acta arbitral, el recurrente debe proporcionar al órgano disciplinario pruebas adecuadas y suficientes para demostrar la existencia de “un error material manifiesto”. En este sentido, es también doctrina reiterada del TAD la que declara la plena validez de la prueba videográfica como instrumento probatorio apto para desvirtuar el contenido del acta arbitral. Por su parte, corresponde al órgano disciplinario federativo, en este caso a este Comité de Competición, la obligación de visionar y valorar el contenido de la grabación a fin de comprobar si el mismo se corresponde o no con las alegaciones del recurrente. En definitiva, sólo la prueba de un error material manifiesto quebraría la presunción de veracidad de la que goza el acta arbitral y permitiría dejar sin efecto las amonestaciones del jugador y el incidente de público que hizo contar el colegiado en el acta arbitral.

Quinto.- Este Comité de Competición considera que dicha quiebra no se da en ninguno de los tres casos que están en el origen de esta resolución. No es así, en primer lugar, en relación con la primera amonestación mostrada al jugador por “derribar a un contrario en la disputa del balón”. El club afirma que no hubo derribo, y sí simulación por parte del jugador rival. Sin embargo, este Comité, tras analizar las alegaciones presentadas por club, y de visionar la prueba videográfica aportada, sólo puede concluir que la acción del jugador amonestado es compatible con la descripción de los hechos que efectúa el colegiado en el acta del encuentro. En consecuencia, no se aprecia el error material manifiesto invocado como fundamento de las alegaciones del club. Lo cierto es que las imágenes aportadas, en las que se aprecia claramente el contacto, no permiten llegar de modo indubitado a la conclusión de que dicho jugador no derriba al jugador del equipo contrario. Lo mismo ocurre con la segunda amonestación. Este Comité es de la opinión que el vídeo muestra claramente el gesto de desprecio al que hace referencia el acta arbitral. No queda probado en ninguno de los dos casos por tanto el error material manifiesto, que requeriría demostrar la existencia de un error claro o patente, independientemente de toda opinión, valoración, interpretación o calificación jurídica que pueda hacerse, circunstancias que no se da en este caso. En definitiva, no basta con una explicación alternativa de los hechos en cuestión. Quedan por determinar las consecuencias de los incidentes de público. En relación con los mismos, este Comité considera que la alteración del orden del encuentro debe calificarse como leve, puesto que tal y como el club señala en sus alegaciones, no produjeron una perturbación notoria del mismo. De ser así, el colegiado lo hubiese señalado también el acta. Los hechos son por tanto incardinables en el artículo 110 del Código Disciplinario federativo. Este Comité de Competición entiende que el hecho de que algunos espectadores tuviesen botellas de plástico con tapón es en sí mismo prueba de que fallaron algunas de las medidas de prevención de las conductas a las que se refiere el artículo 15 del Código Disciplinario a las que viene obligado el club. Por tanto, procede la desestimación de las alegaciones”.


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