El Tribunal Constitucional considera, según el texto de la sentencia redactado por el magistrado Pedro González Trevijano, y al que ha tenido acceso EL PAÍS, que durante el confinamiento dictado por el Gobierno para combatir la expansión de la pandemia en el primer estado de alarma, entre marzo y junio del año pasado, se produjo una restricción de derechos de “altísima intensidad”, que en modo alguno puede quedar amparada por esa figura legal.
El fallo razona que esa “altísima intensidad” en la restricción de derechos llevó de hecho a su suspensión, lo cual “excede lo que la ley orgánica permite” para los estados de alarma, que es una “limitación” de derechos.
La sentencia, de 81 folios, deja claro que, a juicio del tribunal (el texto fue aprobado por seis votos a cinco), la respuesta dada por el Ejecutivo para imponer el confinamiento carece de encaje constitucional. El tribunal considera que el derecho de libre circulación por el territorio quedó de facto suprimido, ya que todos los ciudadanos debieron permanecer en sus domicilios, salvo por circunstancias concretas y para fines muy tasados.
No hubo, por tanto, a juicio del ponente y de los cinco magistrados que apoyaron su propuesta de sentencia, una limitación de derechos fundamentales, sino un “vaciamiento”. El fallo lo explica afirmando que, “a menos que se quiera despojar de significado sustantivo alguno al término ‘suspensión’, parece difícil negar que una norma que prohíbe circular a todas las personas, por cualquier sitio y en cualquier momento, salvo en los casos expresamente considerados como justificados, supone un vaciamiento de hecho o, si se quiere, una suspensión del derecho, proscritos como se ha reiterado ya en el estado de alarma”.
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La sentencia advierte de que negar este análisis “implicaría dejar exclusivamente en manos de la autoridad competente (que, no debe olvidarse, en el estado de alarma es inicialmente el Gobierno, sin la previa autorización del Congreso de los Diputados) la noción misma de suspensión de derechos”. Añade el fallo que si se permite tal laxitud se estaría otorgando al Ejecutivo “la posibilidad de limitar otros derechos fundamentales garantizados por nuestra norma fundamental, de forma generalizada y con una altísima intensidad, mediante el simple expediente de afirmar (unilateralmente, sin posibilidad de debate y autorización parlamentaria previos, ni de control jurisdiccional) su carácter ‘meramente’ restrictivo, y no suspensivo”.
Grave alteración del orden público. El fallo considera que “cuando una circunstancia natural, como es una epidemia, alcanza ‘dimensiones desconocidas y, desde luego, imprevisibles’ para el legislador, puede decirse que lo cuantitativo deviene cualitativo: lo relevante pasan a ser los efectos, y no su causa”, que en este caso es una pandemia.
“Cuando la gravedad y extensión de la epidemia imposibilitan un normal ejercicio de los derechos, impiden un normal funcionamiento de las instituciones democráticas; saturan los servicios sanitarios (hasta temer por su capacidad de afrontar la crisis) y no permiten mantener con normalidad ni las actividades educativas ni las de casi cualquier otra naturaleza, es difícil argüir que el orden público constitucional (en un sentido amplio, comprensivo no solo de elementos políticos, sino también del normal desarrollo de los aspectos más básicos de la vida social y económica) no se vea afectado”. Descrito así el problema no solo sanitario, sino “de orden público” generado, la sentencia razona que lo ocurrido implicó una “grave alteración” que “podría legitimar la declaración del estado de excepción”, porque “otra cosa implicaría aceptar el fracaso del Estado de Derecho, maniatado e incapaz de encontrar una respuesta ante situaciones de tal gravedad”.
Autorización previa del Congreso. “En definitiva”, prosigue el texto de la sentencia que el ponente propuso al pleno del Constitucional, “tal situación hubiera permitido justificar la declaración de un estado de excepción atendiendo a las circunstancias realmente existentes, más que a la causa primera de las mismas”. “Legitimando, con ello, incluso la adopción de medidas que impliquen una limitación radical o extrema de los derechos aquí considerados. Lo cual hubiera exigido la ‘previa autorización del Congreso de los Diputados’ prevista en el artículo 116.3” de la Constitución”, añade.
Limitar derechos sin decirlo. El tribunal considera que “una opción diferente llevaría a desfigurar la apuntada distinción constitucional entre los estados de alarma y de excepción”. “En efecto, si, en cuanto a sus causas, la alarma sirve tanto para resolver conflictos ‘político-sociales’ (como el de los controladores de vuelo, militarizando su organización y su estatuto jurídico, en diciembre de 2010); como para afrontar circunstancias naturales, como una epidemia ‘de dimensiones desconocidas y, desde luego, imprevisibles’; y si, en cuanto a sus efectos, permite confinar a los ciudadanos y restringir la actividad de los comercios, escuelas e industrias, vaciando de contenido algunos derechos para gran parte —la mayoría— de la población, porque no existe una suspensión formal, sino una mera limitación, por intensa que sea, se estaría violentando la distinción constitucional y convirtiendo la alarma en un sucedáneo de la excepción, pero no sometida a la previa autorización parlamentaria”. “Se estaría, en otros términos”, dice el texto, “utilizando la alarma como temían algunos constituyentes, ‘para limitar derechos sin decirlo’, esto es, sin previa discusión y autorización de la representación popular, y con menos condicionantes de duración”.
El alcance y los efectos de la norma anulada
La sentencia precisa varias situaciones relacionadas con personas que hayan sido sancionadas por saltarse el confinamiento ahora anulado por el Tribunal Constitucional.
— “Deben declararse NO susceptibles de ser revisados como consecuencia de la nulidad que en esta sentencia se declara, no solo los procesos conclusos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o las situaciones decididas mediante actuaciones administrativas firmes”.
— “Por el contrario, SÍ es posible la revisión expresamente prevista en el artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, esto es, en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad”.
Esta excepción viene impuesta por el art. 25.1 de la Constitución, pues estando vedada la sanción penal o administrativa por hechos que en el momento de su comisión no constituyan delito, falta o infracción administrativa, el mantenimiento de la sanción penal o administrativa que traiga causa de una disposición declarada nula vulneraría el derecho a la legalidad penal consagrado en el indicado precepto constitucional”.
— “Al tratarse de medidas que los ciudadanos tenían el deber jurídico de soportar, la inconstitucionalidad apreciada en esta sentencia no será por sí misma título para fundar reclamaciones de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio”.
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