Libertad de expresión tuvo una victoria en Guanajuato: Artículo 19

Una jueza con sede en Guanajuato falló a favor de un periodista que había sido demandado por un empresario y funcionarios públicos por supuesto daño moral, al publicar un reportaje.

Un periodista y un activista en temas de transparencia lograron que el pasado 20 de enero, la Jueza Primero Civil Especializada en Extinción de Dominio del Estado de Guanajuato emitiera una sentencia a su favor, en una demanda promovida en mayo de 2018 por un empresario televisivo y otras cinco personas, entre ellas servidores públicos, en la cual se alegaba un supuesto daño moral.

La organización de defensa de la libertad de expresión, Artículo 19, informó que los demandados hicieron publicaciones basándose en información pública obtenida vía transparencia. 

Los periodistas identificaron un daño al erario por más de 80 millones de pesos debido a una falta de cobro del derecho de vía pública a la cablera Telecom o Cablevisión Regional, en la que se transmiten los canales del empresario televisivo y por una asignación discrecional de publicidad sin criterios claros y de eficiencia del gasto público.

Esto motivó una demanda de parte del empresario y de los funcionarios públicos presuntamente involucrados, quienes alegaron que había sido transgredido el “respecto a su honor”.

A través de un comunicado, Artículo 19 informó que la Jueza Primero Civil determinó en su sentencia que no se acreditó la ilicitud ni la afectación emocional que dijeron haber sufrido los demandantes, y mucho menos acreditó el nexo causal entre las publicaciones referidas y el supuesto daño moral que alegaron.Por tanto, declaró improcedente la acción de daño moral.

Para ello, realizó un estudio de los criterios que ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en este tipo de controversias, partiendo de los siguientes elementos:

  1. Analizar el contenido de las expresiones o publicaciones que dieron origen al litigio.
  2. Determinar si el tema es de interés público, o son cuestiones relativas a la vida privada de los demandantes; partiendo de la premisa de que el ejercicio expresivo sobre temas de interés público cuenta con una mayor protección constitucional.
  3. La calidad de la persona demandada (si es periodista, medio de comunicación, servidor público, figura pública o un particular sin relevancia pública).
  4. La calidad de la persona demandante (si es servidor público, figura pública o particular sin proyección pública), para efecto de determinar el nivel de resistencia o protección que tienen los derechos de los demandantes en su persona frente al derecho a la libertad de expresión ejercido.

Fue así que la Jueza determinó que en este caso se legitima un mayor interés por parte de los ciudadanos frente a los demandantes, y por tanto “puede darse a conocer información sobre ellos, así como emitirse respecto a éstos, opiniones, críticas o juicios de valor” sobre asuntos de relevancia pública.




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