Proyecta la Corte ordenarle a Salud que emita reglamento para uso medicinal de cannabis

El reglamento debió emitirse desde 2017, pues la reforma que permitió el uso medicinal de la mariguana fue publicado en junio de ese año.

Ante la omisión de la Secretaría de Salud de reglamentar el uso medicinal de la cannabis y sus derivados, la Segunda Sala de la Suprema Corte abordará en breve un proyecto que le ordena emitir ese reglamento y, también, que brinde la atención médica necesaria e integral que el quejoso -un menor de edad- requiere de acuerdo con sus antecedentes y sus enfermedades.

El reglamento en cuestión debió emitirse desde 2017, pues la reforma legal que permitió el uso terapeútico y medicinal de la mariguana fue publicado en junio de ese año y la Secretaría de Salud dispuso de 180 días para la publicación del reglamento respectivo, lo cual nunca ocurrió.

Debido a la dificultad para disponer de los derivados de la cannabis o mariguana que requería para sus tratamiento del Síndrome de West, el quejoso interpuso un juicio de amparo que le fue negado por una jueza, por lo cual acudió a un tribunal colegiado que le dio la razón y, por tratarse de asuntos de constitucionalidad, remitió el asunto a la Corte y el caso fue turnado a la Segunda Sala.

La ponencia del ministro Eduardo Medina Mora preparó el proyecto de sentencia sobre el amparo en revisión 57/2019, el cual será abordado próximamente por la Segunda Sala

 

El síndrome y los derivados del cannabis

Originalmente, el juicio de amparo fue promovido por un niño (representado por su madre) que fue diagnosticado con síndrome de West casi desde su nacimiento. La condición de salud del niño, quien ahora tiene 16 años,  ha sido por muchos años delicada, por lo cual el pequeño se vio obligado a pasar largas temporadas en el hospital en el área de cuidados intensivos, por las constantes crisis de epilepsia que padece.

En diversas ocasiones estas crisis han generado retrocesos en los avances en el estado de salud, movilidad, educación, etc. del niño. Ante esta situación, el médico (neurólogo pediatra) que lo atiende recomendó que se le suministrara un aceite farmacológico que contiene cannabidiol (CBD), derivado de la cannabis.

Con la toma del aceite de CBD, el niño comenzó a presentar diversas mejorías: se le retiraron la mitad de los medicamentos que tomaba y sus ataques epilépticos se redujeron significativamente. Este aceite fue traído por sus padres en diversas ocasiones, a pesar que los costosos gastos de importación que esto representaba. Sin embargo, al padecer un tipo de epilepsia farmacoresistente, el niño generó tolerancia al aceite, razón por la cual el médico recomendó sustituir la dosis de aceite de CBD puro por una preparación que, en combinación, tuviera 0.3% de tetrahidrocannabinol (THC).

El 19 de junio de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal”, por el cual se permitió el uso terapéutico y medicinal de la cannabis o marihuana y sus derivados (THC que contenga concentraciones iguales o menores al 1% de los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas).

En el artículo cuarto transitorio de este Decreto de reforma se estableció que la Secretaría de Salud tendría 180 días a partir de su entrada en vigor para armonizar los reglamentos y la normatividad en el uso de terapéutico de esa sustancia, pero hasta a la fecha no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en este artículo transitorio.

 

Sobreseimiento por el principio de relatividad de las sentencias

Ante esta situación el quejoso promovió juicio de amparo contra la falta de armonización de los reglamentos y normatividad en el uso terapéutico del THC. La jueza de Distrito que conocío del caso resolvió el sobreseimiento del juicio al considerar que ese medio de impugnación es improcedente contra una omisión legislativa, pues de concederse el amparo, se obligaría a la autoridad legislativa a reparar la omisión, dando efectos generales a la sentencia, lo cual contravendría el principio de relatividad de las sentencias al implicar la creación de una norma general que vincularía a todos y no sólo al promovente y a las autoridades responsables.

Inconforme con la resolución anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión. Al conocer del asunto, el tribunal colegiado resolvió modificar la sentencia recurrida para declarar la procedencia del juicio de amparo. Sin embargo, por enfrentarse a un problema de constitucionalidad, determinó remitir los autos a la Suprema Corte para que resolviera el tema.

Como concepto de violación el quejoso expresó que la omisión reclamada violaba su derecho a la salud, de los principios del interés superior del niño, legalidad y progresividad y del derecho a la seguridad jurídica. Esencialmente porque la omisión se traduce en un impedimento para ejercer su derecho a la salud de acuerdo con las condiciones de la legislación aplicable.

 

Omisión que afecta derechos esenciales

De acuerdo con el proyecto de sentencia, elaborado por la ponencia del ministro Eduardo Medina Mora, el concepto de violación expuesto por el quejoso se considera fundado porque:

Se está en presencia de una omisión reglamentaria total que afecta derechos fundamentales, debido a que el poder ejecutivo no ha desarrollado formal ni materialmente su obligación de armonizar los reglamentos y normatividad en el uso terapéutico del THC; a pesar de que existe una norma jurídica de carácter obligatorio (el artículo cuarto transitorio del Decreto) que establece un plazo cierto (de 180 días a partir de la entrada en vigor) y con una obligación concreta (armonizar los reglamentos y normatividad en el uso terapéutico del THC).

La afectación a la esfera de derechos del quejoso consiste en que, al no emitirse las disposiciones que regulen la investigación, producción, comercialización, exportación e importación de la cannabis y sus derivados, se impide que estas actividades se lleven a cabo por los distintos sujetos involucrados –como pueden ser médicos, productores, intermediarios, farmacéuticas, comercializadores, etcétera– debido a que éstos no cuentan con las reglas del juego. Por tal motivo, el quejoso aún no puede acceder, dentro de nuestro país, al medicamento que le fue recetado para tratar su enfermedad, a pesar de que la Ley General de Salud le reconoce implícitamente ese derecho.

De igual manera, se viola el principio de legalidad, ya que al no dar cumplimiento a la obligación prevista en el artículo cuarto transitorio del Decreto, la Secretaría de Salud dejó de observar la ley y, como consecuencia, ha venido generando un perjuicio para la salud y la calidad de vida del niño, ya que le impide acceder a una nueva opción de tratamiento.

Por lo que hace al derecho a la salud, se dice que éste debe ser entendido como el estado de completo bienestar físico, mental y social del que todo ser humano debe gozar. Este derecho implica que las personas puedan disfrutar de todas las facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarias para alcanzar el más alto nivel posible de salud.

Por tanto, este derecho conlleva la obligación para las autoridades de garantizarlo a través de los medios que consideren adecuados con el propósito de que los individuos puedan alcanzar y mantener el mayor grado posible del estado de bienestar general y, por tanto, la consecución de una vida digna. Por lo que debe tomar todas las medidas esenciales para que las personas puedan disponer de dichas facilidades en beneficio del más alto nivel posible de salud, pues de no existir esas medidas, el ejercicio del derecho se encontraría limitado o sería nugatorio.

En este sentido, la omisión reglamentaria absoluta, de ejercicio obligatorio, formal por parte de la Secretaría de Salud contraviene el derecho a la protección de la salud del niño en virtud de que las autoridades: a) Incumplieron sus obligaciones básicas de garantizar el derecho de acceso a bienes que pueden mejorar la salud de las personas, en especial, por lo que respecta a los grupos vulnerables; (b) También incumplieron su obligación de facilitar los medicamentos que podrían generarle una mejor condición de vida; c) Asimismo, cometieron violaciones por actos de omisión al no establecer los lineamientos para hacer efectivo el uso y consumo de la cannabis y sus derivados, exclusivamente con fines médicos y científicos; (d) Y transgredieron su obligación de cumplir, al limitar el fomento a las investigaciones médicas y al aprovechamiento de los descubrimientos derivados de estas sustancias.

De esta forma, la obligación de armonizar los reglamentos y normatividad es indispensable para permitir la siembra, cosecha, cultivo, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con la cannabis sativa, índica y americana o su resina, exclusivamente con fines científicos y médicos, ya que los posibles sujetos involucrados desconocen las modalidades y maneras en que se pueden llevar a cabo esos actos.

La ausencia de armonización constituye una barrera para el acceso a los medicamentos que contengan estas sustancias. Por una parte, porque los pacientes desconocen la manera en que pueden adquirir y usar el THC para fines exclusivamente medicinales. Por otra, porque los médicos no saben cómo prescribirlos, toda vez que no hay reglas claras sobre su producción y adquisición, ni información precisa sobre la farmacogenética del uso de cannabinoides por la población mexicana.

El principio de interés superior de la niñez y su relación con el derecho a la salud del niño no se garantiza sólo con el acceso a los servicios de atención médica, sino con el más alto nivel de salud, lo cual se traduce en que el niño acceda a los tratamientos que impliquen un mayor beneficio y que le brinden la mejor calidad de vida posible.

Sin embargo, en el caso concreto, a pesar de que el médico le ha recomendado al niño el uso de medicamentos con THC para tratar sus padecimientos, derivado del diagnóstico de epilepsia fármaco resistente, la reglamentación del uso terapéutico de este cannabinoide no ha sido emitida, por lo que no puede acceder al mismo de manera sencilla, razón por la cual es necesario que la autoridad responsable cumpla con el mandato establecido en el cuarto transitorio del Decreto.

 

Efectos de la sentencia

Los efectos de la sentencia contenidos en el proyecto son los siguientes:

1) Cumplimiento del artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud dentro de los noventa días siguientes a que surta efectos la notificación de la sentencia.

Por tanto, a la Secretaría de Salud ( y a la Coepris), se les ordena que procedan a armonizar los reglamentos y normatividad en el uso terapéutico de la cannabis y sus derivados, entre los que se encuentran el THC de los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas.

Se señala que en los lineamientos se contemplará, de manera enunciativa y no limitativa: toda la cadena de producción, desde la obtención y almacenamiento de semillas, su cultivo, cosecha, procesamiento, transportación, comercialización, y en general todas las actividades dirigidas al consumo terapéutico, la investigación científica y la práctica médica de la cannabis. La regulación se refiere exclusivamente al uso terapéutico de la cannabis y sus derivados, por lo que no se incluyen otros usos.

2) Garantizar el derecho a la salud al nivel más alto posible del quejoso. En consecuencia, se se ordena a la Secretaría de Salud que brinde la atención médica necesaria e integral que el quejoso requiere de acuerdo con sus antecedentes y sus enfermedades, conforme a los siguientes lineamientos:

1) Deberá integrar un equipo multidisciplinario encabezado por tres médicos especialistas, dos designados por la Secretaría y uno por el quejoso (a través de sus padres o representante legal); 2) los médicos valorarán al quejoso documentándose en el expediente clínico e información que brinden los padres; 3) la opinión del quejoso será escuchada en todo el proceso, atendiendo su edad, discapacidad, madurez y capacidad de comprender su estado de salud; 4) los médicos brindarán información suficiente, clara, oportuna y veraz sobre el estado del paciente y su diagnóstico, sin descartar el uso terapéutico de la cannabis y sus derivados, entre otras opociones farmaológicas; 5) el quejoso, los padres o el representante legal tendrán el derecho a decidir con libertad si aceptan o no el tratamiento propuesto; 6) el quejoso, los padres o el representante legal podrán decidir con libertad el tratamiento sugerido por cualquiera de los tres médicos y la Secretaría de Salud deberá otorgar el tratamiento elegido; 7) el quejoso será evaluado de manera periódica para supervisar y evaluar su estado de salud; 8) el tratamiento y medicamentos prescritos serán garantizados por cualquiera de las dependencias, entidades o personas que integran el Sistema Nacional de Salud durante toda la infancia. 9) en caso de que alguno de los medicamentos prescritos no se encuentre dentro del territorio nacional, el Sistema Nacional de Salud se encargarán de realizar todas las gestiones para que éste sea proporcionado de manera puntual al quejoso; y 9) al llegar el quejoso a la mayoría de edad, el equipo a cargo de su atención deberá canalizarlo para ser evaluado por médicos de la especialidad que corresponda y ajustar, si es necesario, el tratamiento como adulto.




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