Igualdad se compromete a eliminar los requisitos médicos para que las personas trans puedan cambiar de sexo en el registro


El 15 de marzo de 2007 se promulgó la Ley 3/2007 reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, que permite el cambio de la inscripción en el Registro Civil relativa al sexo así como el cambio de nombre, y en consecuencia, de toda la documentación oficial del solicitante con el fin de que se corresponda con su verdadera identidad de género. A través de este trámite se contempla además el cambio de nombre para que resulte acorde con el sexo que se reclama.

Según señala el primer artículo de esta ley, solo están legitimados para realizar este trámite los nacionales españoles mayores de edad. A diferencia de la legislación anterior aplicable, se elimina el requisito de que para realizar la modificación de género sea preceptiva la cirugía de reasignación morfológica de sexo.

Procedimiento para los mayores de 18 años

Para iniciar la rectificación de la inscripción registral del género, según se explica en la web oficial del Ministerio de Justicia, es necesario acudir a la sede del Registro Civil del lugar donde el interesado esté empadronado. Este trámite pude realizarse de manera presencial o por correo ante el Registro Civil que corresponda. En cualquier caso, en la solicitud se deberán recoger los siguientes datos del interesado:

• Nombre, apellidos, número del documento nacional de identidad y domicilio;

• Una exposición sucinta y numerada de los hechos – es decir, una breve explicación de los hechos que han provocado la petición – ;

• El nuevo nombre que propone en concordancia con el sexo cuya rectificación solicita, salvo que desee conservar el que viniese ostentando;

En cuanto a la modificación del nombre ya sea proponiendo uno nuevo o manteniendo el que se tiene antes de la modificación registral es necesario que éste cumpla determinadas limitaciones:

  • Que no perjudique a la persona porque por sí solo o en combinación con los apellidos puedan resultar contrario al decoro, deshonroso, humillante o denigrante;
  • Que no resulte confuso para su identificación (por ejemplo: apellido convertido en nombre);
  • Que no induzca a error sobre el sexo;
  • Que no sea el mismo que el de un hermano vivo
  • Que no esté formado por más de dos nombres simples o de uno compuesto, y en caso de que se trate de un nombre compuesto estará unido por guion

• Los fundamentos de derecho: la legislación que sustenta la petición, la Ley 3/2007;

• La petición, fijada con claridad y precisión, de que se rectifique la mención relativa a su sexo, así como, en su caso, el nombre. Se trata de concretar qué se pretende con esta solicitud.

• Se añade la posibilidad de incluir en la solicitud el traslado del folio registral, es decir, la petición de una nueva partida de nacimiento en la que arecerá el nombre y el sexo modificados.

La solicitud debe además acompañarse por los siguientes documentos:

• El certificado de empadronamiento.

• La certificación literal de la inscripción de nacimiento.

• Una fotocopia del DNI.

• El informe de médico o psicólogo clínico en el que se haga referencia a dos elementos:

  • La existencia de disonancia entre sexo inscrito y la identidad de género sentida o sexo psicosocial y a la estabilidad y persistencia de la disonancia
  • La ausencia de trastornos de personalidad que pudieran influir de manera determinante en la existencia de la disonancia.

• El informe del médico que haya dirigido el tratamiento, por el que se acredite que el interesado ha sido tratado médicamente durante al menos dos años para acomodar sus características físicas al sexo reclamado. Este requisito no será necesario cuando concurran razones de salud o edad que imposibiliten el seguimiento del tratamiento, en cuyo caso aportará certificado médico de tal circunstancia.

Estos dos informes no son necesarios en las comunidades autónomas de Andalucía, Canarias, País Vasco, Navarra o Madrid que poseen legislaciones sobre transexualidad que permiten la autodeterminación del género sin necesidad de aportar estos documentos.

Una vez que el cambio de género se haya hecho ante el Registro Civil, el interesado podrá proceder a realizar esta modificación en el resto de su documentación oficial: DNI, pasaporte, tarjeta sanitaria, padrón municipal, títulos académicos, etc.

¿Qué pasa en el caso de los menores?

En España no existe una legislación que autorice la modificación del nombre y del género de los menores transexuales. La decisión depende, en cualquier caso, del juez titular del Registro Civil al que se deba acudir en función del domicilio. Las resoluciones del Registro Civil que han resuelto estas solicitudes de menores, si bien en algunos casos concedían el cambio de nombre, no así el de género, que quedaba pospuesto hasta el momento en el que el interesado alcanzara la mayoría de edad y entonces pudiera solicitarlo amparándose en lo regulado en la Ley 3/2007.

Con respecto a ello, el pasado 10 de marzo el Tribunal Supremo planteó una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional a raíz de un caso que está estudiando en el que un menor de edad solicitaba la rectificación del género en la inscripción registral.

En concreto, la duda que plantea el Supremo es si el artículo 1 de la Ley 3/2007, en la medida en que establece que sólo los mayores de edad están legitimados para realizar este trámite, podría estar vulnerando los derechos fundamentales a la integridad física y moral, a la intimidad personal y a la salud de los menores transexuales, en relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad.


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