¡Dios bendiga a los jurados!



Este año se cumple el veinticinco aniversario de la ley del jurado. Tras muchos años de titubeos y vacilaciones, en 1995 acabó finalmente aprobándose la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Sin embargo, no ha habido una institución judicial que no haya producido tanta fascinación entre los ciudadanos como el jurado. Originariamente surgió en Inglaterra como reacción de la nobleza frente a los privilegios de la justicia regia. Su fundamento se hallaba en el derecho de todo ciudadano a ser juzgado por sus iguales. En Estados Unidos, a pesar de la desconfianza que al principio les suscitaron las instituciones británicas, el jurado llegó a ser considerado una institución clave en el desarrollo de la recién nacida democracia norteamericana. Para el mundo americano representa la esencia de la democracia y Hollywood lo ha elevado a categoría de mito, aunque no siempre haya salido bien parado.
Entre las virtudes que se le atribuyeron, quizás la más valorada fuese la que se refiere a su imparcialidad, sobre todo para el enjuiciamiento de determinadas causas, pues como sostenían los clásicos, el jurado nada tiene que temer ni nada que esperar del Gobierno ni de los partidos políticos. Además, se le ha concedido el mérito de haber sido el precursor del principio de libre valoración de la prueba, rompiendo así con el trasnochado sistema procesal de la Edad Media mediante el que se fijaba de antemano el valor de cada medio de prueba. En España tuvo históricamente una vida muy accidentada ya que estuvo a merced de los vaivenes de la política. Contemplado en el artículo 125 de la Constitución, el jurado se encuentra circunscrito al enjuiciamiento de causas penales y únicamente para el conocimiento de aquellos delitos que la ley previamente haya decidido encomendarle.
El juicio por jurado se caracteriza por la disociación entre la actividad orientada a la valoración de las pruebas y la que realiza el magistrado al aplicar la ley y, en su caso, imponer la pena a los hechos previamente declarados. Esto es importante porque los miembros del jurado se limitan a emitir un veredicto en donde se determina cuál es, a la vista de la prueba practicada, qué hechos han resultado probados y cuáles no y, en función de ello, declarar la culpabilidad o la inculpabilidad del acusado.
Esta actividad, que en la mente del juez profesional se desarrolla de forma casi instantánea, en el juicio por jurado se descompone en dos fases claramente diferenciadas. Así pues, el magistrado que llamado a imponer la pena no tiene que realizar la labor de determinar los hechos probados; estos les vienen dados por el jurado, a los cuales debe ajustarse.
El tamaño del jurado varía según los países. En España lo componen nueve miembros, elegidos por sorteo de entre los componentes de una lista general que se elabora cada dos años. La selección de los miembros del jurado para cada causa constituye uno de los actos más importantes del proceso. No solo es un arte, sino que, como exageradamente se muestra en la adaptación cinematográfica de la novela de John Grishman, El jurado, </CF>en algunos países se ha convertido en una ciencia.

En España tuvo históricamente una vida muy accidentada ya que estuvo a merced de la política

La función probatoria del jurado no actúa en el vacío; viene predispuesta por el objeto del veredicto. El veredicto está formado por una serie de proposiciones o preguntas que los miembros del jurado han de contestar mediante su voto y que confecciona el magistrado previa audiencia de las partes.
El veredicto en una decisión que se alcanza mediante una votación. Como se describe magistralmente en la película Doce hombres sin piedad, a fin de evitar el bloqueo en el jurado, la ley española establece un régimen de mayorías en lugar de exigir la unanimidad; una mayoría reforzada de siete votos para la culpabilidad y cinco para la inocencia; si no se obtuviesen las mayorías exigidas, el magistrado debe disolver el jurado y convocar un nuevo juicio con otro jurado.
Para fundar un veredicto de culpabilidad, los miembros del jurado deben estar convencidos, más allá de cualquier duda razonable, de los hechos objeto de la acusación. No basta con que estén simplemente persuadidos de su culpabilidad; su decisión debe estar asentada en un criterio objetivamente contrastable a fin de que se pueda comprobar su validez con arreglo a elementos racionales. La tarea del jurado consiste en decidir con arreglo a los hechos que resultan de la prueba practicada y no con los imaginados por cada uno de los miembros del jurado ni por la versión que les proporcionen los programas de televisión entregados al arte de conjetura.
Por eso, la ley exige que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos. Además, en aplicación del clásico principio in dubio pro reo, es obligación del magistrado advertirles de que cualquier cuestión que tengan acerca del resultado de la prueba de los hechos enjuiciados, deberán decidirla en el sentido más favorable al acusado.
Aunque es posible que la figura del jurado reapareciera de nuevo en la Constitución como consecuencia del interés en recuperar parte de las instituciones que se suspendieron al comienzo de la Guerra Civil, puede afirmarse que ha sido una pieza esencial frente a determinadas prácticas que veían en el juicio un mero ornamento que diera lustre al proceso penal. En una etapa en la que el proceso penal estuvo marcado por un claro predominio de la fase de instrucción, la gran ventaja del jurado ha sido la de poner en valor la idea de que la convicción judicial únicamente puede extraerse de las pruebas practicadas durante las sesiones del juicio.

Para establecer el relato de los hechos punibles, no es necesario, ni conveniente, tener conocimientos jurídicos

En todo caso, el jurado dispone de un fiel centinela, que es el magistrado que lo preside, que supervisa gran parte de su actividad. Su función no se reduce a imponer la pena, sino que tiene un papel esencial en el procedimiento. Puede devolver el veredicto al jurado cuando el relato que resulte de los hechos probados sea incongruente o no esté debidamente razonado el resultado probatorio. En todo caso, la actitud del magistrado en el juicio debe ser absolutamente respetuosa con la función asignada al jurado y mantener su neutralidad; no puede interferir en la labor atribuida a las partes ni, como señala la jurisprudencia, “sentirse tentado a iluminar el camino del jurado hacia su propia verdad”.
El jurado no está para castigar, sino para establecer el relato de los hechos punibles, una actividad para la que no es necesario, ni tan siquiera conveniente, tener conocimientos jurídicos; es suficiente tener la aptitud inherente a todo ser humano de valorar el resultado de las pruebas según los criterios de su propia experiencia, algo que está al alcance de la mayoría de los ciudadanos.
El legislador confía en que los jurados están, al igual que un juez, perfectamente preparados para llevar a cabo esta labor. ¿Alguien puede pensar que el Estado, a quien sobre todo le preocupa la seguridad y el bienestar de los ciudadanos, sería tan inconsciente como para atribuir esta función a quienes no creyese capaces de llevarla a cabo con seriedad y rigor?
Sin necesidad de tener que apelar a aquel patriótico discurso de José Castán en su afán por ensalzar el sentimiento jurídico del pueblo español, seamos conscientes de que la labor de los jurados es siempre difícil, y que juzgar a un semejante es una labor de enorme responsabilidad. Por lo tanto, antes de emitir juicio alguno sobre su proceder, conviene que nos pongamos en su lugar. Así, pues, como exclamaba el inolvidable Arthur O’Connell, aquel compañero borrachín que colaboraba con James Stewart en la película Anatomía de un asesinato, ¡Dios bendiga a los jurados!
Juan Damián Moreno es catedrático de Derecho Procesal y decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid.
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